“...Al hacer el examen correspondiente, debe advertirse que los denominados aranceles constituyen tributos que se originan de un convenio a nivel centroamericano que regula, además, el comercio internacional del área a través de otros instrumentos dentro de los cuales cabe mencionar el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio que contempla el denominado derecho antidumping o compensatorio definitivo según el artículo 18 que fue el aplicado, en éste caso, al importador de cemento. El pago que se exige en virtud del poder tributario del Estado, corresponde cabalmente al monto de los aranceles que le corresponden al producto de que se trata y que, en el caso bajo análisis, fue devuelto al contribuyente por resolución de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo que dio origen al reclamo de intereses resarcitorios que constituye el quid del presente recurso cuya procedencia declaró con lugar la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con base en el artículo 61 del Código Tributario. En ese orden, ésta Cámara estima que lo resuelto por ése tribunal es incuestionable, por cuanto al haberse determinado la devolución del derecho antidumping devino el pago efectuado en indebido y, por consiguiente, causa para producir los efectos jurídicos y financieros que se derivan de esa situación, como es el pago de intereses resarcitorios pues sí se determinó que la devolución procedía por ser un pago ilegal la reparación del daño es procedente ya que es aplicable el apotegma jurídico Accesorium fiquitur principale que significa que lo accesorio sigue a lo principal...”